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Alcance y excepciones del Decreto 933/2013 - Doblaje al Español

Hoy se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 933/2013 en el que se norma el "doblaje" al español de programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas cuyo idioma original difiera al oficial o al de los Pueblos Originarios (El guaraní, el quichua y el aimara; el portuñol (lunfardo) y la lengua de señas argentina).

La medida me parece un error, y de aplicarse en Cines, sin la posibilidad de poder ver las originales, será sin dudas un factor determinante para que miles de cinéfilos prefieran descargar o comprar la versión original para verla en casa y no en una sala especialmente acondicionada y de uso público. En otras palabras, ya no iremos al Cine a ver películas, porque el doblaje hace que pierda toda a casi toda la gracia, el interés y la expresión artística de los actores y actrices.

Sin embargo, existen algunas excepciones al Alcance del decreto 933/2013:

  • La "ley de Medios" excluye a las señales de cable donde habitualmente se difunden películas y series en idioma extranjero para un público latinoamericano. ¿HBO, CineCanal, FOX, etc.?
  • Quedan excluidos "los programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales, los destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros, los que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados ¿Aquí entrarían las películas?, la programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país, la programación originada en convenios de reciprocidad; letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias, y las señales de alcance internacional que se reciban en el territorio nacional".

Decreto 933/2013

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — La programación que sea emitida a través de los servicios de radiodifusión televisiva contemplados por la Ley Nº 26.522, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada, en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las excepciones previstas en el artículo 9° de dicha ley.

Art. 2° — A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y cuando por el origen de la producción sea necesario el doblaje de programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, éste se deberá realizar en las proporciones, términos y condiciones previstos en el artículo 2° de la Ley Nº 23.316.

Art. 3° — Se considera como idioma oficial al castellano neutro según su uso corriente en la REPUBLICA ARGENTINA, pero garantizando su comprensión para todo el público de la América hispanohablante. Asimismo se establece que su utilización no deberá desnaturalizar las obras, particularmente en lo que refiere a la composición de personajes que requieran de lenguaje típico.

Art. 4° — Se encuentran alcanzadas por la presente reglamentación las personas físicas o jurídicas de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro titulares de licencias o autorizaciones de servicios de televisión abierta, así como los titulares de señales de radiodifusión televisiva que se emitan por vínculo físico o satelital en la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5° — Establécese la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de “Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión y de Estudios y Laboratorios de Doblaje”, en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), de las empresas importadoras-distribuidoras de programas, películas, series y telefilmes de ficción dramática hablada en idioma extranjero; y destinados a su emisión mediante radiodifusión televisiva en la REPUBLICA ARGENTINA y de los Estudios y Laboratorios de Doblaje, respectivamente.

Art. 6° — Las empresas importadoras-distribuidoras y los laboratorios de doblaje que a la fecha se encontraren inscriptos, deberán renovar las pertinentes inscripciones, a las que se les asignará un nuevo número de registro.

Art. 7° — A los fines de su inscripción, los Estudios y Laboratorios de Doblaje, deberán presentar junto con la solicitud de registro, el material que prevé el artículo 7° de la Ley Nº 23.316, a efectos del debido control de calidad.

Art. 8° — Instrúyense a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), para que, en el marco de sus competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la ejecución e implementación del presente decreto.

Art. 9° — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente medida y aplicará a los servicios de radiodifusión televisiva las sanciones correspondientes por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el TITULO VI de Ley Nº 26.522 y su normativa reglamentaria.

Art. 10. — Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) para que en el plazo de SESENTA (60) días apruebe un régimen de sanciones para las Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas envasados para Televisión y para los Estudios y Laboratorios de Doblaje que infrinjan lo dispuesto en la normativa vigente en la materia y en el presente decreto.

Art. 11. — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) podrán iniciar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los sumarios por infracciones a la normativa vigente en materia de doblaje, de oficio o por denuncia de terceros.

Art. 12. — Lo recaudado por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) en concepto de sanciones pecuniarias por incumplimientos a lo establecido en la Ley Nº 23.316 y en el presente decreto, será destinado al Fondo de Fomento Cinematográfico creado por la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias.

Art. 13. — Deróganse el Decreto Nº 1091/88 y la Resolución del entonces INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92.

Art. 14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F. Randazzo.

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